El domicilio del consorcio en propiedad horizontal: doctrina, jurisprudencia y proyección práctica a partir del fallo Song c/ Consorcio Concordia
La determinación del domicilio legal del consorcio de propietarios es una cuestión técnica que, sin embargo, tiene implicancias prácticas decisivas en el régimen de propiedad horizontal argentino. De ella depende la validez de las notificaciones judiciales, la eficacia de los actos procesales y la transparencia institucional de la vida consorcial. El fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en la causa Song c/ Consorcio Concordia ofrece una respuesta categórica: el domicilio del consorcio no es el del administrador, sino el inmueble donde se asienta el edificio, conforme lo establece el artículo 2044 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El domicilio del consorcio de
propiedad horizontal constituye una cuestión jurídica
cardinal para la organización y funcionamiento de la vida consorcial y la
eficacia de todo el régimen de propiedad horizontal en Argentina. Aunque a
simple vista podría suponerse que se trata de un mero atributo formal o de
trámite, la problemática ha sido centro de intensos debates doctrinarios y
relevantes pronunciamientos jurisprudenciales, especialmente a partir de la
reforma introducida por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y los
desafíos prácticos que plantea la gestión de notificaciones, la
individualización e inscripción de los consorcios y la interacción con
nuevas tecnologías y registros.
Esta discusión cobró especial
visibilidad con el fallo “Song c/ Consorcio Concordia”, que sintetiza y
zanja buena parte de la polémica tradicional en torno al domicilio del
consorcio, al tiempo que convierte al domicilio del inmueble en el eje
organizador del espacio jurídico consorcial. Resulta entonces imprescindible
analizar en detalle la conceptualización dogmática y práctica del domicilio del
consorcio, contrastarla con la experiencia jurídica comparada, examinar la más
reciente doctrina y jurisprudencia argentina, los avances normativos en materia
registral e incluso las posibles proyecciones que surgen de la digitalización y
del domicilio electrónico contractual.
La consagración de la personalidad
jurídica del consorcio de propiedad horizontal en el ordenamiento argentino
es el punto de partida ineludible para todo análisis sobre la determinación
de su domicilio. El CCyCN, en su artículo 148 inc. h), reconoce como
persona jurídica privada al consorcio de propietarios, mientras que el art.
2044 lo define como el conjunto de los propietarios de unidades funcionales,
destaca su carácter de persona jurídica y establece expresamente que “tiene
su domicilio en el inmueble”.
Este reconocimiento zanja
históricas controversias doctrinarias en la que destacados autores identifican
que la potestad de adquirir derechos y contraer obligaciones por parte del
consorcio, su estructura
orgánica —asamblea, consejo de propietarios, administrador— y la tenencia
de un patrimonio autónomo —expensas, reservas, créditos por expensas e
incluso, por decisión asamblearia, unidades funcionales— consolidan de modo
irrefutable la personalidad jurídica del consorcio y justifican la atribución
de domicilio.
Este domicilio no es meramente
indicativo, sino que cumple funciones vitales: sirve para la individualización
legal del consorcio, da certeza y seguridad jurídica a terceros (proveedores,
contratistas, acreedores, el Estado) y determina el lugar de las notificaciones
judiciales o extrajudiciales. El domicilio, por tanto, no es solo una sede
física sino el instrumento que asegura la efectividad de la autonomía y la
capacidad de ejercicio del consorcio.
Este esquema —tan distinto de la
posición de comunidades de hecho o condominios clásicos— se proyecta en la
necesidad de mantener la unidad y claridad del domicilio de la persona juridica
a los efectos de evitar situaciones de inseguridad respecto a las
notificaciones, la representación y la competencia territorial en sede
judicial.
Es necesario distinguir el domicilio
legal del consorcio del domicilio real del administrador u otros
responsables circunstanciales. Tradicionalmente, cuando la doctrina y la
jurisprudencia discutían la inexistencia de personalidad jurídica del consorcio
(al amparo de la vieja Ley 13.512), surgía la tentación de identificar el
domicilio del ente con el del administrador, bajo el principio de
representación legal y la práctica registral de notificar en el estudio u
oficina del administrador.
Sin embargo, el artículo 2044
CCyCN cambió radicalmente este paradigma y terminó con la ambigüedad al
sentenciar que “el consorcio tiene su domicilio en el inmueble”. Esto
implica que el domicilio estatutario (o social) se identifica con el edificio
sometido al régimen de propiedad horizontal, y en caso de procedimientos
judiciales o administrativos, todas las notificaciones y emplazamientos deben
ser dirigidos a esa dirección física. Esta regla se consolida para evitar la
dispersión y la inseguridad jurídica, y está alineada con el principio de
unidad de domicilio para las personas jurídicas previsto en los artículos 152 y
153 del CCyCN.
El domicilio real del
administrador solo puede tener relevancia para asuntos personales, para
determinaciones de competencia vinculadas exclusivamente a la persona del
administrador o cuando el propio reglamento de copropiedad —que oficia como
estatuto del consorcio— así lo prevea de modo expreso. Es decir que, toda
notificación dirigida al consorcio debe ser realizada en el domicilio del
inmueble en cuestión, siendo irrelevante la sede del administrador.
Este cambio de paradigma ha sido
remarcado taxativamente por la jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil y la
doctrina más reciente, explicitando que la interpretación literal y sistemática
del artículo 2044 no deja margen a dudas y termina con la tendencia a la “deslocalización
virtual” del domicilio consorcial en beneficio del administrador.
Así, en la sentencia de la causa
“Song c/ Consorcio Concordia”, la Cámara Civil descarta los argumentos clásicos
sobre la representación legal del administrador y destaca que es incompatible
con el espíritu y la letra del régimen actual considerar como domicilio del
consorcio el del administrador o un domicilio “flexible” según la
coyuntura. El tribunal subraya que la delimitación nítida y objetiva del
domicilio es fundamental para la operatividad y seguridad del régimen.
La doctrina argentina actual es
unánime en considerar que, bajo el CCyCN, toda notificación dirigida al
consorcio debe realizarse en el domicilio del inmueble sometido a propiedad
horizontal, siendo el reglamento de propiedad horizontal y su inscripción
los instrumentos constitutivos y publicitarios de tal domicilio.
Destacados doctrinarios confirman
este criterio y lo relacionan directamente con la consolidación de la
personalidad jurídica plena del consorcio, la individualización registral y la
determinación de la competencia territorial en los procesos judiciales. Esta
posición doctrinaria se complementa con pronunciamientos recientes de la Cámara
Nacional Civil y la Suprema Corte de Justicia bonaerense.
En la jurisprudencia más relevante
de los últimos años, y en particular en las causas “Lijtenberg c/ Consorcio
Rodríguez Peña 1182” y casos como “Consorcio Las Brisas Country Club c/
Livera”, se reafirma que el domicilio del consorcio es el del inmueble,
sin perjuicio de la representación y gestión que ejerza el administrador, por
lo tanto la notificación al domicilio de la sede (inmueble) es eficaz, aun
cuando la administración o el administrador no tengan despacho o empleados en
el edificio, salvo disposición especial en el reglamento.
Es decir que cualquier
notificación en domicilio distinto carece de sustento legal y es nula salvo
consentimiento tácito o expreso.
Estos criterios han resultado
reforzados por la regulación actual de los artículos 152 y 153 del CCyCN sobre
el domicilio de las personas jurídicas y la validez de notificaciones en el
domicilio inscripto.
En suma, la doctrina y la
jurisprudencia coinciden hoy en que el domicilio del consorcio goza de un
régimen propio, objetivo y registralmente individualizable para la
configuración de la vida consorcial y la oponibilidad a terceros.
La determinación precisa del
domicilio tiene repercusiones prácticas en casi todos los aspectos de la vida
consorcial y las relaciones con terceros. Puede afirmarse que la funcionalidad
y seguridad del régimen dependen en buena medida de la correcta identificación
y uso del domicilio para notificaciones.
Tal es el caso de la notificación
de demandas judiciales en procesos como daños y perjuicios, ejecuciones de
expensas o nulidad de asambleas, en cuyo caso la notificación debe cursarse
siempre al domicilio del inmueble. De hecho, en “Song c/ Consorcio Concordia”,
la notificación dirigida al edificio fue confirmada como válida, pese al
alegato del demandado sobre la necesidad de notificar en el domicilio del
administrador. Del mismo modo, las notificaciones extrajudiciales de
proveedores, contratistas o empleados se cursan eficazmente al domicilio
del edificio.
Estos ejemplos muestran cómo la
centralidad del domicilio consorcial impacta tanto en las relaciones
internas como en el funcionamiento frente a terceros y en la trazabilidad de
los actos jurídicos relevantes para el consorcio.
Una de las novedades normativas
más significativas de los últimos tiempos se relaciona con la inscripción y
publicidad registral del domicilio consorcial, especialmente tras la
publicación del Decreto 487/2025. Este instrumento fue dictado para
solucionar el vacío legal y operativo que impedía a muchos consorcios cumplir
con la exigencia del artículo 320 del CCyCN (llevar contabilidad formal y
rubricar algunos libros).
El Decreto 487/2025 instruye
expresamente a los organismos de contralor societario y a los registros
públicos de todas las provincias para habilitar sistemas de inscripción
voluntaria de los consorcios de propiedad horizontal, permitiendo así la
individualización y rúbrica de los libros obligatorios y voluntarios, a través
del registro especial en la jurisdicción del domicilio del consorcio. El
texto resalta el carácter privativo del consorcio, la publicidad de sus datos
básicos, la necesidad de transparencia y la equivalencia con otros sujetos de
derecho.
Este sistema, recientemente
implementado con cierto exito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo la
órbita de la Inspección General de Justicia, tiende a ser replicado a nivel
federal y facilita que el domicilio del consorcio (el edificio) sea el
asiento registral que otorga eficacia frente a terceros. Además, el decreto
discurre sobre la posibilidad de articular la coordinación entre organismos
para mantener la uniformidad de criterios en la inscripción, publicidad y
control de los domicilios consorciales.
El impacto de estas normas es
trascendental: no solo mejora la seguridad jurídica y la profesionalización de
la gestión consorcial, sino que convierte la registración y la fijación del
domicilio en un instrumento indispensable para el cumplimiento de los deberes
legales, la protección de derechos de terceros y la vinculación con la
administración pública.
La determinación del domicilio
del consorcio impacta directamente en las reglas procesales. Primero,
delimita la competencia territorial: el tribunal competente será el del
domicilio del inmueble, evitando conflictos jurisdiccionales y habilitando la
radicación de toda acción judicial vinculada al consorcio en el lugar físico en
que se emplaza el edificio.
Segundo, el domicilio fijo del
consorcio es la base para la eficacia de las notificaciones judiciales. La
realización de la notificación por cédula, carta documento o acto notarial debe
efectuarse en la dirección del edificio, garantizando la debida comunicación
con la persona jurídica consorcio. Todo otro domicilio carece de validez, salvo
que exista una constitución fehaciente de domicilio especial.
En la práctica, el Código Procesal
Civil y Comercial reconoce la convalidación de nulidades por consentimiento
expreso o tácito, y la jurisprudencia enfatiza que la falta o error en la
notificación solo tiene efectos si causa perjuicio concreto y es alegada en
tiempo y forma.
La doctrina y la jurisprudencia
aseguran así la operatividad del artículo 2044 y fortalecen la predictibilidad,
seguridad y acceso a la jurisdicción tanto para consorcistas como para
terceros.
La irrupción del domicilio
electrónico contractual en el ordenamiento argentino abre nuevas posibilidades
en materia de notificaciones, aunque no altera la primacía del domicilio
físico del consorcio para actos societarios y procesales obligatorios.
La nueva redacción del artículo 75
CCyCN permite la constitución del domicilio electrónico contractual, al que se
tendrán por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos
dirigidos. Si bien se aplica de modo preferente a locaciones u otros contratos,
es previsible que la digitalización progresiva y la práctica contractual
impulsen a los consorcios modernos a adoptar direcciones electrónicas para
comunicaciones de expensas, asambleas y actos menores.
Sin embargo, a efectos del régimen
de propiedad horizontal y la reglamentación vigente, el domicilio electrónico
es complementario y no sustituye la eficacia jurídica del domicilio físico
exigido para la inscripción, notificaciones judiciales y control de la
autoridad administrativa o registral.
La cuestión del domicilio del
consorcio en el régimen de propiedad horizontal argentino se presenta, tras
la implementación del CCyCN y la normativa reciente, como un aspecto resuelto
en términos de seguridad y eficacia jurídica, dejando atrás las vacilaciones
del pasado. El domicilio del inmueble, como sede social y registral,
garantiza la unidad de criterio, la protección de derechos y la transparencia
en la gestión consorcial.
La consolidación doctrinaria y
jurisprudencial de este esquema, en consonancia con la experiencia de derecho
comparado, potencia la seguridad jurídica y facilita el acceso a la justicia,
la gestión administrativa y las relaciones con terceros. La publicidad del
domicilio a través de los registros públicos y la promoción de buenas prácticas
favorecen la trazabilidad y formalización, mientras que las innovaciones
digitales abren horizontes para perfeccionar la comunicación interna y externa
sin restar eficacia al domicilio físico.
La comparación internacional
ilumina aún más los logros del sistema argentino, mostrándolo como moderno y
funcional frente a otras tradiciones jurídicas que aún adolecen de dispersión o
ausencia de reconocimiento pleno del ente consorcial.
En definitiva, el domicilio del
consorcio es mucho más que un dato formal: es la piedra angular del régimen
de propiedad horizontal y el catalizador de la convivencia, gestión y acceso a
los derechos colectivos e individuales en el mundo consorcial contemporáneo.
Comentarios
Publicar un comentario
Hemos recibido tu comentario: Por estrictas razones de seguridad, primero revisaremos que cumpla con los términos y condiciones de uso de la página y luego será publicado.
Te informamos que -a los fines de brindar mayor seguridad a nuestra comunidad y una mejor calidad del espacio- estamos trabajando para inhabilitar los comentarios y/o respuestas de usuarios anónimos.